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¿Puede la Policía registrar mi vehículo sin orden judicial?

Registro de vehículo por la policía


El artículo 18.2 de la Constitución expresamente establece que: "El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito." (La negrita es nuestra).

La pregunta es: ¿gozan los vehículos de esta misma característica de inviolabilidad que constitucionalmente se otorga al domicilio? ¿Pueden las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y/o la policía judicial registrar un vehículo sin consentimiento de su propietario y sin autorización judicial previa?

Y según la legislación y jurisprudencia vigente en España la respuesta es afirmativa. Sí, la policía puede registrar un vehículo sin una orden judicial previa. 

Así, el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 4/ 2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana - vulgarmente conocida como Ley Mordaza-, establece:

"1. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones." (La negrita es nuestra)

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Por tanto, según la legislación legal vigente, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado si puede registrar un vehículo particular sin autorización y/u orden judicial, disponiendo expresamente, incluso, que los ciudadanos tienen el deber de colaborar con los agentes de la Autoridad. Para ello, únicamente precisan tener indicios de la presunta comisión de un delito.


La Sentencia del Tribunal Constitucional 303/ 93 de 25 de Octubre de 1993, ya había establecido la viabilidad de las inspecciones de vehículos practicadas por la policía, siempre que se dieran las condiciones que establecían el artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, es decir que no se hallara privada de libertad alguna persona en virtud del procedimiento de que dimana el reconocimiento policial y cuando existan razones de urgencia que impongan la práctica inmediata de la diligencia.

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido en diversas resoluciones, que el automóvil no goza de la inviolabilidad del domicilio- salvo en casos excepcionales, como puede ser, por ejemplo, si el el vehículo se destina también para vivienda-; por tanto, el vehículo puede ser objeto de registro sin necesidad de autorización judicial por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado con competencia en materia de seguridad ciudadana, y en el ejercicio de sus funciones.

Así lo establece, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sección Primera, Número 562/ 2019 (Número de recurso 1828/2018), y que nos dice:

"En relación al registro del vehículo, la jurisprudencia de esta Sala ha estimado, en reiteradas ocasiones, que la protección que la Constitución otorga a las viviendas, por el artículo 18. 2º de la Constitución , no se extienden a los vehículos. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las SSTS 856/2007 , de 25 de octubre, y 143/2013 , de 28 de febrero." (La negrita es nuestra)

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sección Primera, Número 1800/ 1999 (Número de Recurso 642/1998), y que expresa:

"El motivo debe desestimarse, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, por las razones que a continuación se exponen: A) Porque con repetición se ha venido estableciendo jurisprudencialmente la inaplicabilidad a los vehículos del carácter de domicilio ( SS. 18.7, 18.10, 19.12.96 y 24.1.98), con sólo algunas excepciones cuando ese vehículo fuera una caravana o roulotte en la que, en efecto, se desarrolla la vida privada de las personas que las vengan ocupando, lo que no es aquí el caso, y por tanto no se requería para registrar la furgoneta del recurrente el cumplimiento de los requisitos precisos para entrar en el domicilio."  (La negrita y el subrayado es nuestro).

En conclusión, según la doctrina del Tribunal Supremo los vehículos no se equiparan al domicilio, y carecen del atributo de inviolabilidad, y solo cuando el vehículo se utilice como domicilio en el que se desarrolla la vida privada de una determinada persona/s podría equiparse a este. 

 


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