¿PUEDE LA POLICÍA DESBLOQUEAR Y REGISTRAR MI TELÉFONO MÓVIL, SIN MI CONSENTIMIENTO?
El artículo 18 de la Constitución regula el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. Así expresamente, dice:
"1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos."
Por otro lado la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula las circunstancias que deben de concurrir en relación a la aprensión de dispositivos tecnológicos, concretamente en los artículos 588 sexies b) y c).
En estos preceptos se regulan básicamente dos supuestos: el caso en que los dispositivos se aprehendidos en un registro domiciliario, y el caso en que sean aprendidos fuera de un registro domiciliario.
Por un lado, el artículo 588 sexies a) 1 expresamente dice: “Cuando con ocasión de la práctica de un registro domiciliario sea previsible la aprehensión de ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital o el acceso a repositorio telemático de datos, la resolución del juez de instrucción habrá de extender su razonamiento a la justificación, en su caso, de las razones que legitiman el acceso de los agentes facultados a la información contenida en tales dispositivos” (La negrita y el subrayado es nuestro).
Por otra parte, el actual artículo 588 sexies b (que se refiere al acceso a la información de dispositivos electrónicos incautados fuera del domicilio del investigado), establece la posibilidad de la aprensión de dispositivos tecnológicos, con independencia de un registro domiciliario, pero se establece expresamente que es necesario contar con autorización judicial para acceder al contenido del dispositivo. Así este precepto legal dispone:
“La exigencia prevista en el apartado 1 del artículo anterior será también aplicable a aquellos casos en los que los ordenadores, instrumentos de comunicación o dispositivos de almacenamiento masivo de datos, o el acceso a repositorios telemáticos de datos, sean aprehendidos con independencia de un registro domiciliario. En tales casos, los agentes pondrán en conocimiento del juez la incautación de tales efectos. Si éste considera indispensable el acceso a la información albergada en su contenido, otorgará la correspondiente autorización.” (La negrita y el subrayado es nuestro).
Por tanto, los agentes de la autoridad si pueden aprender un dispositivo tecnológico, pero para acceder a su contenido es preciso obtener una autorización judicial.
Llama la atención en esta regulación legal que si bien se dispone que es necesaria la autorización judicial, justificando las razones, para acceder al contenido del teléfono móvil , no se establece condición alguna para que la policía pueda aprender y/o retener un determinado dispositivo. Lo que en opinión de esta parte resulta bastante cuestionable.
Por otra parte, en esta legislación se dispone que para que un determinado juzgado pueda autorizar el acceso a un dispositivo tecnológico es necesario que la resolución habrá de hacer constar las razones que legitiman el acceso de los agentes a la información que contienen los dispositivos.
¿Pero cuales son estas razones que podrían amparar una resolución judicial de acceso a un determinado dispositivo, por ejemplo mediante su volcado y/o clonado?
La Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, por ejemplo la STS 822/ 2022 de 18 de octubre de 2022 con indicios suficientes, con “buenas razones”. Parece con esto indicarnos que deben de haber indicios de la presencia de la comisión de un determinado delito; pero entiende esta parte, que dicha argumentación es demasiado vaga, y por ende, la decisión de acceder a un teléfono móvil quedaría, en demasía, al arbitrio judicial.
Considera esta parte que sería conveniente que el Tribunal Constitucional se pronunciara expresamente relatando, con claridad, cuales son esos indicios y/o buenas razones que el Tribunal.
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