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Derecho de familia
 

 La indemnización recibida en un accidente de tráfico por uno de los cónyuges: ¿bien privativo o ganancial tras la separación o divorcio?

La indemnización por accidente de tráfico tiene carácter privativo y pertenece exclusivamente al cónyuge lesionado, incluso si se recibe durante el matrimonio. En Letrados Directos te explicamos cómo proteger tu compensación económica frente a una separación o divorcio, según el Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo

Indemnización de tráfico bien privativo

1. La indemnización por accidente de tráfico es un bien privativo de cada uno de los cónyuges

El artículo 1346.6º del Código Civil dispone que es un bien privativo de cada uno de los cónyuges: "El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos". 

2. La indemnización por accidente de tráfico puede adquirir carácter ganancial, pero es preciso para ello una declaración expresa del titular de la indemnización

La jurisprudencia considera privativos el importe de las indemnizaciones recibidas por un cónyuge por consecuencia de un accidente - STS 29.5.2001 , 14.1.2003 -, si bien es posible que adquieran carácter ganancial, siendo preciso para ello necesario una declaración expresa del titular de las mismas - TS 26-12-2005 - sin que baste haber ingresado su importe en una cuenta de titularidad conjunta, pues en este caso es aplicable la doctrina sobre titularidad de los fondos depositados a partir de la procedencia de los mismos- 14.3.2003,5-2- 2007- (Audiencia Provincial de Granada, de 05/02/2016 RES:29/2016 REC:455/2015) 


3. Si las cantidades de indemnizaciones por accidentes se utilizan para atender a necesidades ordinarias de la familia, ello dará derecho a la restitución de la cantidad

Así, entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, dispone el art. 1319 CC: "Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (...) El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial". Dentro de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece el art. 1364 CC: "El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común". Finalmente, en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398 CC que: "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (...) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad". (Tribunal Supremo. Sala Primera, de 11/12/2019 RES:657/2019 REC:3555/2017)


4. La acreditación del carácter ganancial de la indemnización por accidente de uno de los cónyuges corresponde a quien lo alega. La cotitularidad bancaria de las cantidades percibidas por indemnización de accidente no implica, por si sola, la copropiedad de los fondos.

Existe amplia libertad para provocar que un bien privativo se desplace al patrimonio común pero la carga de acreditar que se ha producido ese desplazamiento incumbe a quien lo alega, y nada se ha acreditado acerca de que mediara un acuerdo o negocio jurídico en tal sentido, sin que el solo hecho de ingresar la cantidad correspondiente en una cuenta bancaria conjunta quepa llegar a otra conclusión, pues es reiterada la jurisprudencia expresiva de que esa co-titularidad bancaria no implica por sí sola la copropiedad de los fondos, sino únicamente incide en la posición de los sujetos frente al Banco. (Tribunal Supremo. Sala Primera, de 22/11/2021 RES:795/2021 REC:2964/2019)

La doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la titularidad conjunta de una cuenta bancaria no determina que el saldo o los importes ingresados en dicha cuenta, durante la vigencia del matrimonio, resulten ganancial, pues a este respecto interviene ya la estrategia de la parte y, en su caso, la práctica de la prueba oportuna, en orden a acreditar el carácter privativo de dichos fondos, de modo que si se demuestra dicho carácter privativo de los mismos, o de parte de ellos, es evidente que, a falta de una voluntad manifestada expresamente en contrario, estos fondos conservan siempre el carácter privativo y si dichos fondos han sido empleados para afrontar cargas familiares, se concluye en el derecho de crédito, de rembolso, que tiene quien hizo tal aportación de dinero privativo. (Tribunal Supremo. Sala Primera, de 22/11/2021 RES:795/2021 REC:2964/2019)

Lo anterior impide la aplicación de la doctrina de los actos propios la cual , como señala la SAP de Pontevedra de 16 de marzo de 2017, requiere que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella, el mero ingreso de dinero privativo en cuenta ganancial no tiene carácter concluyente a efectos de reputarlo donación o renuncia de derechos. (Tribunal Supremo. Sala Primera, de 22/11/2021 RES:795/2021 REC:2964/2019)

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