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 EL DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS. LETRADOS DIRECTOS ABOGADOS ESPECIALISTAS


 

Los abogados penalistas de Letrados Directos son especialistas en delitos de descubrimiento y revelación de secretos. En el presente artículo le comentamos la regulación de este ilícito penal.



Tabla de contenido:

1. ¿Qué es el delito de descubrimiento y revelación de secretos?

2. La agravación de la pena en caso de que los datos o hechos descubiertos o la imágenes captadas se difunden, revelan o ceden a terceros.

3. Agravación de la pena en base a quien los comete o por la utilización no autorizada de datos personales.

4. Agravación de la pena cuando se trate de datos especialmente protegidos.

5. Agravación de la pena cuando los hechos se realizan con fines lucrativos.

6. Difusión de imágenes o grabaciones audiovisuales de una persona que fueron obtenidas con su consentimiento, pero que no autorizó su difusión, revelación o cesión a terceros, y la divulgación de tales imágenes o grabaciones vulneran gravemente la intimidad personal de esa persona.

7. Penas por acceder o facilitar a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo.

8. Pena por la utilización de artificios o instrumentos técnicos, sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos.

9. Penas por facilitar programas informáticos, contraseñas de ordenar códigos de acceso o datos similares para cometer el delito de descubrimiento y relevación de secretos.

10. Penas si el delito lo cometen organizaciones o grupos criminales, personas jurídicas, autoridades o funcionarios públicos.

11. Penas por la revelación de secretos ajenos de los que se tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales o por profesionales que incumplan su obligación de sigilo o reserva.

12. ¿Se castiga la revelación de secretos de personas jurídicas?

13. ¿Es necesaria la denuncia de la persona agraviada para poder perseguir por estos delitos?

14. ¿Extingue la acción penal el perdón del ofendido o de su representante legal.


1. ¿Qué es el delito de descubrimiento y revelación de secretos?

El delito de descubrimiento y revelación de secretos se regula en el capítulo primero, título X del Código Penal, en los artículos 197 y siguientes.

Según el artículo 197 del Código Penal el delito de descubrimiento y revelación de secretos consistirá en apoderarse, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro (sin su consentimiento), de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

También incurrirá en este ilícito penal el que sin estar autorizado se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Así mismo incurrirá en este delito quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

Para todas estas acciones la pena que se establece en el Código Penal es de uno a cuatro años de prisión y multa de 12 a 24 meses.


2. La agravación de la pena en caso de que los datos o hechos descubiertos o la imágenes captadas se difunden, revelan o ceden a terceros.

Si los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas que hemos señalado en el apartado anterior, además se difunden, revelan o ceden a terceros, la pena de prisión a imponer será de dos a cinco años. (Artículo 197.3, párrafo primero del Código Penal)

Se castigará con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior (Artículo 197.3 párrafo segundo del Código Penal)

3. Agravación de la pena en base a quien los comete o por la utilización no autorizada de datos personales.

La pena será de prisión de tres a cinco años cuando el delito sea cometido (Artículo 197.4 del Código Penal):

- Por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros.

- Se lleven a cabo mediante la utilización  no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

4. Agravación de la pena cuando se trate de datos especialmente protegidos.

Si con la consumación del delito se afecta a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitad de especial protección, las penas expresadas anteriormente se impondrán en su mitad superior.(Artículo 197.5 del Código Penal)

5. Agravación de la pena cuando los hechos se realizan con fines lucrativos.

Si los hechos se realizan con fines lucrativos las penas se impondrán en su mitad superior.

Si, además, se realizan con fines lucrativos y afectan a los datos especialmente protegidos enumerados en el apartado anterior, la pena será de cuatro a siete años de prisión.

6. Difusión de imágenes o grabaciones audiovisuales de una persona que fueron obtenidas con su consentimiento, pero que no autorizó su difusión, revelación o cesión a terceros, y la divulgación de tales imágenes o grabaciones vulneran gravemente la intimidad personal de esa persona.

Según el artículo 197.7 del Código Penal, será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

7. Penas por acceder o facilitar a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo.

El artículo 197 bis, número 1, nos dice que el que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.

8. Pena por la utilización de artificios o instrumentos técnicos, sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos.

El artículo 197 bis, número 2, expresa que el que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.

9. Penas por facilitar programas informáticos, contraseñas de ordenar códigos de acceso o datos similares para cometer el delito de descubrimiento y relevación de secretos.

El artículo 197 ter establece que será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis:

a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o
b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

10. Penas si el delito lo cometen organizaciones o grupos criminales, personas jurídicas, autoridades o funcionarios públicos.

Organizaciones o grupos criminales: si los hechos descritos en este Capítulo se hubieran cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado. (Artículo 197 quater)

Personas jurídicas. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197, 197 bis y 197 ter, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. (Artículo 197 quinquies)

Autoridad o funcionario público: La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años. (Artículo 198)

11. Penas por la revelación de secretos ajenos de los que se tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales o por profesionales que incumplan su obligación de sigilo o reserva.

Vienen establecidas en el artículo 199 del Código Penal, que nos dice:

1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.

12. ¿Se castiga la revelación de secretos de personas jurídicas?

Si. Así lo expresa en el artículo 200 del Código Penal que nos dice que lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.

13. ¿Es necesaria la denuncia de la persona agraviada para poder perseguir por estos delitos?

Si, salvo que (artículo 201 del Código Penal):

- Se trate de los hechos descritos en el artículo 198 del Código Penal (Hechos cometidos por la autoridad o funcionario público fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar justa causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo)

- Cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
- La víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

14. ¿Extingue la acción penal el perdón del ofendido o de su representante legal.

Si, el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 130.1.5º, párrafo segundo (Artículo 201 del Código Penal)

El artículo 130.1.5º dice que la responsabilidad criminal se extingue:

- Por el perdón de la persona ofendida, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias de la persona agraviada o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial sentenciadora deberá oír a la persona ofendida por el delito antes de dictarla.

- En los delitos cometidos contra personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que afecten a bienes jurídicos eminentemente personales, el perdón de la persona ofendida no extingue la responsabilidad criminal.


El presente artículo ha sido redactado por los abogados de Letrados Directos en base a sus conocimientos y experiencia, sin perjuicio de mejor criterio. La información que se ofrece a través del sitio web es meramente informativa de carácter general, y por tanto, no puede entenderse que constituya asesoramiento legal ni profesional de ningún tipo. El uso de esta web implica la asunción de lo estipulado en el AVISO LEGAL.



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