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Derecho Penal
 

 EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA O MEDIDA CAUTELAR 

El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar

 Los abogados penalistas de Letrados Directos son especialistas en delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar.

El delito de quebrantamiento de condena en España se encuentra regulado en el artículo 468 del Código Penal, que expresamente establece:

“Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.”


Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena, es decir, los requisitos que deben de concurrir para que se consume el delito de quebrantamiento de condena son, siguiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 11/12/2018, RES: 291/ 2018, REC: 153/ 2018:

a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva;

b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta;

c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos objetivo del tipo.

El bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas y las medidas impuestas (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2001, entre otras).

Según dispone la Sentencia Nº 322/ 2025, Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, datada el 22 de mayo de 2025 : 

"Lo que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial, que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios, y por lo tanto situados a extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.

Las condenas y las medidas cautelares se imponen para ser cumplidas, siendo indiscutible el carácter doloso del delito de quebrantamiento. Y ello porque la acción típica supone el conocimiento de la privación de derechos que constituye el contenido de la pena o de la medida cautelar impuesta y la voluntad de incumplirla. Premisa necesaria para que pueda formularse un juicio de antijuricidad de la acción será que exista una medida cautelar o sentencia firme que sea notificada fehacientemente al interesado y exista constancia de ello en actuaciones. Y que una vez firme, se haya requerido al obligado de modo personal de las prohibiciones impuestas  y de las consecuencias de su incumplimiento; es necesario no solo que el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues únicamente así puede considerarse que el interesado ha podido presentarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se producirá cuando se realice la actividad prohibida. Para ello será necesario el requerimiento al penado bajo los apercibimientos correspondientes". (La negrita es nuestra)

Por tanto, alguna de las vías de defensa posibles en este tipo de delitos pudieran ser alegar la falta de notificación o desconocimiento de la medida, la ambigüedad o la vaguedad de la misma, la ausencia de dolo, la existencia de fuerza mayor o estado de necesidad....


La pena será siempre de prisión, si se quebrantase una pena en la que el ofendido/a sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal, o la pena quebrantada fuere la medida de libertad vigilada. Así lo dispone el número 2. del artículo 468 del Código Penal:

“Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.”

Recordemos que las personas enunciadas en el artículo 173.2 del Código Penal son:

- Quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

- Los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.

- Los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.

- Persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar.

- Personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. 

Resulta transcendente señalar que el consentimiento de la víctima no excluye la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar. Es decir, si, por ejemplo, una presunta víctima de violencia de género tiene concedida una orden de alejamiento respecto de su pareja, este cometerá el delito de quebrantamiento si se acerca a la presunta víctima aunque mediare el consentimiento de esta. Le recomendamos en relación a este asunto la lectura de nuestro artículo "El consentimiento de la víctima no excluye el delito de quebrantamiento".

Por otra parte, en el código penal también se regulan otros supuestos que legalmente se consideran quebrantamiento de condena:

- Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses. (Artículo 468.3 del Código Penal).

- Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estén recluidos, haciendo uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en motín, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años. (Artículo 469 del Código Penal).

- El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses. (Artículo 470 del Código Penal)


Finalmente, el artículo 471 del Código Penal contempla un agravamiento de la pena en el caso de que el autor del delito de quebrantamiento de condena fuere un funcionario público encargado de la conducción o custodia de un condenado o detenido. Así se establece:

“Se impondrá la pena superior en grado, en sus respectivos casos, si el culpable fuera un funcionario público encargado de la conducción o custodia de un condenado, preso o detenido. El funcionario será castigado, además, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a diez años si el fugitivo estuviera condenado por sentencia ejecutoria, y con la inhabilitación especial para empleo o cargo público de tres a seis años en los demás casos.”

Actualizado a 27 de enero de 2026

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