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DERECHO PENAL
 

La identificación falsa de un conductor ante una multa de tráfico

 

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El artículo 11 del Real Decreto Legislativo 6/ 2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad, establece como obligación del titular del vehículo: "Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de cometerse la infracción.

Por regla general las denuncias sobre infracciones de tráfico deben de notificarse en el mismo momento de su imposición, no obstante en determinados supuestos, como por ejemplo una multa por exceso de velocidad por un radar, ello no es posible. En estos casos es posible la notificación posterior. Así lo establece el artículo 82 del precitado Real Decreto Legislativo pues expresa que:

"La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante....

c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad recaerá en este, salvo que acredite que era otro el conductor o la sustracción del vehículo"

Así mismo, el artículo 93 de la Ley sobre Tráfico expresa que: "En el supuesto de que no se haya producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de veinte días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción, contra el que se iniciará el procedimiento sancionador"

Por tanto, si somos requeridos para ello, tenemos la obligación de identificar al conductor del vehículo. La pregunta que nos plantemos es, ¿si identificamos falsamente al conductor del vehículo, podemos incurrir en algún tipo de responsabilidad penal?.

La falsedad de identificación de conductor en multa


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 03/11/2021, revoca el previo sobreseimiento provisional del Juzgado de Instrucción, y considera que la falsa identificación del conductor pudiera ser constitutiva de un delito de falsedad documental. Así nos dice:

"De la instrucción llevada a cabo hasta el momento cabe inferir no solo la constancia de la realidad de la comunicación de unos datos de identificación del conductor falsos sino que, además tras la oportuna advertencia de la obligación que las personas titulares de los vehículos denunciados tenían a la hora de suministrar la información requerida, de la expresa comunicación de la existencia de una denuncia contra el vehículo sobre el que ostentaban la titularidad y de las consecuencias que la no emisión de dicha información desencadenaría, aportan la identidad de una persona concreta y determinada como conductora del vehículo denunciado en la fecha y lugar indicados en el requerimiento, persona absolutamente ajena y extraña a dicha conducción constitutiva de infracción y sobre la que recaen los nocivos resultados del proceso sancionador que contra el mismo se desencadenó por dicha causa.

Entendemos pues que la alteración a sabiendas de la identidad del conductor(elemento esencial del documento) suponiendo la intervención en el hecho calificado administrativamente como infracción, de una persona que no la ha tenido e introduciéndola en el tráfico jurídico induciendo a error en terceras personas ( en este caso Jefatura Provincial de Tráfico que pone en marcha la actuación del mecanismo sancionador frente a ella)y desencadenando los nocivos efectos patrimoniales y de otra índole que se le causaron al perjudicado, podría tener relevancia penal.

Estas razones llevan a la Sala a disentir del acuerdo de sobreseimiento y archivo que contiene la resolución recurrida, estimando precipitada la terminación del procedimiento a la luz de la documental obrante en la causa, del resultado de las declaraciones testificales y de los imputados prestadas en fase instructora por lo que procede, con revocación de la resolución impugnada y estimación del recurso, acordar la continuación del procedimiento por los trámites que correspondan." (La negrita es nuestra). 

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 27/01/2022, ratifica la previa de la Audiencia Provincial de Palencia que condenó por un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa. El caso enjuiciado se refería, resumidamente expuesto, a la administradora de una empresa que identificó como conductor del vehículo a un ex-empleado de la empresa en unas multas impuestas a vehículos de la empresa.

Así esta Sentencia del Alto Tribunal nos dice:

"Existe engaño al facilitarse un nombre a la Administración de persona que no era la del conductor real, todo ello para conseguir que aquella se dirija a la misma dirección de la empresa donde se ha facilitado la del perjudicado que no era el conductor para permitir a la recurrente contestar en el expediente administrativo haciéndose pasar por Juan Carlos y excluir la responsabilidad de la empresa y que la sanción vaya directamente a este último, como así ocurrió"

En este caso es posible la comisión de un delito de estafa, dado que existe, por un lado, el desplazamiento patrimonial consistente en evitación de sanción a la empresa y, sin embargo, sí a Juan Carlos por medio de la notificación a la Administración de forma engañosa de la identidad de quién era el conductor del vehículo, ya que la realidad comunicada a la Administración es distinta de la que se correspondía con la verdad, produciéndose, por un lado, un engaño a la Administración en cuanto a la identidad del conductor del vehículo y un perjudicado consistente en la persona sobre la que se comunicaba la identidad a la Administración, existiendo un fraude en dos direcciones. Veamos.

Se dirige a la Administración a quien se engaña facilitando la identidad de una persona distinta a la que realmente era la que conducía el vehículo, lo cual provoca un perjuicio directo a la persona que se identifica en la comunicación de la recurrente a la Administración, impidiendo que ésta pueda dirigirse contra el conductor real que cometió la infracción, y/o la empresa, y, a su vez, hacerlo frente a una persona que no era el conductor real del vehículo que fue detectado por la Administración por la conducta infractora.

Es perfectamente posible, con ello, admitir el concurso medial entre falsedad en documento oficial (falsifica la firma en documento oficial) y la estafa, dado el engaño que se produce a la Administración en cuanto a una identificación dolosa incorrecta para evitar dirigirse contra la empresa y hacerlo contra una persona que no era el conductor real que cometió la infracción, y, a su vez, causar perjuicio a quien era identificado dolosamente mediante un mecanismo falsario al falsificar la firma.

Así, la particularidad en este caso es que es distinta la persona que sufre el engaño urdido por el autor del delito, la Administración, y la persona que resulta perjudicada, aquel a quien se hace figurar falsamente como conductor del vehículo infractor y por ello debió pagar las multas impuesta por importe de 720 euros." (La negrita es nuestra).

Por tanto, y a tenor de la precitada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la identificación falsa del conductor de un vehículo ante una multa de tráfico podría llegar a considerarse, como mínimo de un delito de falsedad documental. No obstante, será preciso analizar cada caso concreto.


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