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  DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA. NARCOTRÁFICO. LETRADOS DIRECTOS ABOGADOS ESPECIALISTAS


En letrados directos contamos con abogados penalistas especialistas en delitos de tráfico de drogas, una temprana valoración de los hechos investigados, así como las circunstancias concurrentes en el caso concreto se hacen imprescindibles para la obtención de una sentencia favorable a los intereses del cliente. 


 El artículo 43 de la Constitución Española establece que se reconoce el derecho a la protección de la salud, y así mismo ordena que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.



Contenido:

1. El tipo básico de tráfico de drogas.
2. Drogas duras y drogas blandas. Diferencia punitiva.
3. La mera posesión y el propio consumo.
4. La pre-ordenación al tráfico.
5. La dosis mínima psicoactiva
6. La agravación de la pena del artículo 369 del Código Penal. La notoria importancia
7. Las agravaciones de la pena del artículo 369. Bis del Código Penal.
8. La hiper-agravación del artículo 370 del Código Penal.
9. La extrema gravedad.


Existen dos grupos de delitos contra la salud pública, los relacionados con el comercio y los relacionados con el tráfico de drogas.

Ahora nos fijaremos en los segundos, es decir, en los relacionados con el tráfico de drogas.


1. EL TIPO BÁSICO DE TRÁFICO DE DROGAS

 

tipo básico del del tráfico de drogas

El tipo básico del delito contra la salud pública viene regulado en el artículo 368 del Código Penal. A partir de este tipo penal se cimenta la regulación sobre los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes.

Así,  el artículo 368 del Código Penal dispone:

"Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posea con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370"


2. DROGAS DURAS Y DROGAS BLANDAS. DIFERENCIA PUNITIVA

Diferencias de penas entre drogas duras y blandas

 

Partimos de una diferenciación a efectos punitivos dentro del delito de tráfico de drogas, el que se trate de sustancias o productos que causen grave daño a la salud (prisión de tres a seis años), o que no se trate de este tipo de sustancias (prisión de uno a tres años)

Esta diferenciación tiene gran importancia, pues en una hipotética condena por trafico de drogas de sustancias que no causen grave daño a la salud podría ser perfectamente posible evitar el ingreso en prisión, pues esta podría ser inferior a los dos años de prisión, aunque siempre habría que valorar otras circunstancias tales como la presencia de atenuantes o agravantes o de antecedentes penales.


Se considera que se trata de sustancias que causan grave daño a la salud, las denominadas como "drogas duras", tales como la heroína, la cocaína, las anfetaminas, LSD, y drogas de diseño tales el éxtasis. A sensu contrario, se considera que son sustancias que no causan grave daño a la salud, las denominadas drogas blandas, tales como la marihuana y el hachís.


3. LA MERA POSESIÓN Y EL PROPIO CONSUMO

 

El consumo propio

Una de las tácticas defensivas más habituales en procedimiento de delitos contra la salud pública suele ser alegar que las sustancias aprendidas estaban destinadas para el consumo propio. Sin embargo, hay que tener en cuenta cuando es procedente alegar consumo propio.

La mera posesión de drogas, no es por si sola constitutiva de delito, puesto que ello puede ser debido para su consumo propio.

Como regla general, y no tratándose este de un criterio cerrado, el Tribunal Supremo utiliza como referencia una tabla elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología de 18 de Octubre de 2001 sobre las dosis medias de consumo diario que un consumidor habitual suele adquirir para si mismo durante cinco días, siendo estas cantidades como máximo:

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Marihuana: 100 gramos

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Hachís: 25 gramos

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Cocaína: 7,5 gramos.

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LSD: 3 miligramos.

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Heroína: 3 gramos.

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Metadona: 1,2 gramos.

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MDM, MDMA, MDEA: 1440 miligramos.

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Anfetamina: 900 miligramos.

 

Por tanto, si nos encontramos con una posesión superior a estas cantidades las posibilidades de alegar consumo propio disminuyen muy significativamente.



4. LA PREORDENACIÓN AL TRÁFICO

La preordenación al tráfico

Aunque la cantidad incautada fuere menor a las cantidades precitadas, es perfectamente posible que se considere que la sustancia está destinada al tráfico.

Así el Tribunal Supremo tiene considerada que la conducta esta preordenada al tráfico, cuando concurren determinadas circunstancias o indicios, tales como y a título de ejemplo: 


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Que no se acredite la condición de consumidor del investigado.

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La cantidad de dinero que se le intervenga.

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La capacidad económica del investigado. Si una persona no puede acreditar una determinada capacidad económica o bienes de vida para procurarse la compra de la sustancia estupefaciente, puede considerarse como un indicio de que la posesión de la sustancia está destinada al trafico de drogas.

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La intervención de útiles, tales como balanzas para el peso de las dosis.

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La forma en que se intervenga la droga. En este sentido puede resultar un indicio significativo la intervención de la sustancia estupefaciente o droga en dosis separadas.

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Etc...

 

 Por tanto, habrá que estar al caso concreto, y a los indicios concurrentes para determinar si nos encontramos en un supuesto de tráfico de drogas, no siendo la cantidad intervenida totalmente determinante. De tal forma, que una posesión insignificante de droga puede convertirse en un delito de tráfico de drogas con el mero hecho de que la venta sea presenciada, por ejemplo, por un agente de las fuerzas de seguridad del estado. Una mera testifical puede ser más que suficiente.



5. LA DOSIS MÍNIMA PSICOACTIVA

 

La dosis mínima psicoactiva

 

Otro concepto importante dentro del tráfico de drogas es el de dosis mínima psicoactiva que consistiría hablando en la dosis mínima de droga que podría afectar al organismo de una determinada persona, de tal manera que si la sustancia intervenida no alcanzare este mínimo psicoactivo, no estaríamos en puridad en presencia de una droga y/o sustancia psicoactiva, sino de un producto inocuo.

Según el Tribunal Supremo "...los mínimos psicoactivos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión"  (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2004)  

 El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, criterio ratificado en otro pleno posterior de 3 de febrero de 2005, estableció como dosis mínimas psicoactivas - en base a los criterios que facilitó el Instituto Nacional de Toxicología-: 0,66 a 1 miligramo de heroina; 50 miligramos de cocaína, 10 miligramos de hachís y 20 miligramos de MDMA.



6. LA AGRAVACIÓN DE LA PENA DEL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO PENAL. LA NOTORIA IMPORTANCIA

 

La notoria importancia


El Código Penal contempla agravaciones de la pena.
Una de ellas es cuando concurre "notoria importancia", y ello puede suponer importantes consecuencia en la pena a imponer.

El artículo 369 del Código Penal dispone que se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el precedente artículo 368 cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  • El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
  • El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
  • Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
  • La sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
  • Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo 368.
  • Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
  • Las conductas descritas en el artículo 368 tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades familiares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
  • El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

 

Como podemos observar, una de las circunstancias que suponen la agravación de la pena, es la de que la cantidad de droga o sustancias psicotrópicas sea considerada como de notoria importancia

Las cantidades que el Tribunal Supremo tiene establecidas como ser susceptibles de ser encuadradas como de notoria importancia, son a título de ejemplo y entre otras: Heroina 300 gramos, Morfina 1000 gramos, Marihuana 10 kilogramos, Hachis 300 gramos, L.S.D 300 miligramos... Por tanto, la incautación de droga superior a estas cantidades supone una ostensible elevación de la pena en una hipotética condena por tráfico de drogas.


7. LAS AGRAVACIONES DE LA PENA DEL ARTÍCULO 369.BIS DEL CÓDIGO PENAL

Agravaciones de la pena



El artículo 369. bis establece más agravaciones de la pena, y así cuando los hechos descritos en el artículo 368 del Código Penal se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos. 


Por otro lado a los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.

Curiosamente, también se contempla, en este artículo 369.bis el supuesto de que el delito de tráfico de drogas sea cometido por una persona jurídica, en cuyo supuesto se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.


8. LA HIPER-AGRAVACIÓN DEL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO PENAL

La hiperagravación

Por su parte el artículo 370 del Código Penal contempla otra agravación mas que podríamos denominar como hiper- agravante.
Así, se determina que se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el tipo básico del artículo 368, cuando:

  • Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.
  • Se trata de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a los que se refiere el artículo 369.
  • Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1 del Código Penal.

En los dos últimos supuestos se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.


9. LA EXTREMA GRAVEDAD



Volvemos a encontrarnos en este artículo 370 del Código penal con un concepto relacionado con la cantidad de la droga intervenida, como es el de extrema gravedad.

Como vemos, el Código Penal establece que se considerará como de extrema gravedad, aquellas cantidades que excedieren notablemente de la considerada como de notoria importancia. El acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 25-11-08, estableció que: "La aplicación de la agravación del art. 370.3 del C.P, referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la agravación de notoria importancia" . Por tanto, el Tribunal Supremo tiene establecido que para la apreciación de la hiper-agravante de extrema gravedad será necesario obtener una cantidad equivalente a multiplicar por mil las cantidades establecidas para la notoria importancia.

El presente artículo ha sido redactado por los abogados de Letrados Directos en base a sus conocimientos y experiencia, sin perjuicio de mejor criterio. La información que se ofrece a través del sitio web es meramente informativa de carácter general, y por tanto, no puede entenderse que constituya asesoramiento legal ni profesional de ningún tipo. El uso de esta web implica la asunción de lo estipulado en el AVISO LEGAL.
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